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Colegio Profesional de Ingenieros en Informática de Castilla y León

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¿A QUIÉN PERTENECE EL SOFTWARE GENERADO EN UNA SOCIEDAD?

https://gallery.mailchimp.com/25fb3a1a4c36050a30db13aca/images/JOrgeGarrigues1.jpg

Jorge García Herrero. Asociado Senior

GARRIGUES

De acuerdo con el principio general recogido en el art. 1 de la LPI, la propiedad intelectual sobre una obra pertenece al autor por el mero hecho de su creación. Dicho esto, el software tiene sus normas específicas y aunque en el ámbito general de la propiedad intelectual, el autor adquiere en general la “propiedad” de su obra al crearla (titularidad individual y exclusiva), en el terreno del software es natural y frecuente:

1. la concurrencia de distintos sujetos en el desarrollo de un determinado proyecto (que puede dar lugar a una “obra en colaboración” o a una “obra colectiva”), o bien

2. la transmisión automática de los derechos patrimoniales al empleador-persona jurídica. 

Sin entrar aún en la problemática laboral, la empresa puede adquirir la titularidad exclusiva del software desarrollado, en la medida en que el mismo se haya generado como una obra colectiva. Pero es importante señalar que para su calificación como tal no es suficiente la conformidad expresa de las partes implicadas: el proceso de creación y desarrollo deberá haber cumplido objetivamente los requisitos legales que al efecto se establecen en la ley.

Sentados estos conceptos básicos, expondremos un foco de conflictos habitual en este ámbito: Ver artículo completo

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Jorge García Herrero. Asociado Senior

GARRIGUES

De acuerdo con el principio general recogido en el art. 1 de la LPI, la propiedad intelectual sobre una obra pertenece al autor por el mero hecho de su creación. Dicho esto, el software tiene sus normas específicas y aunque en el ámbito general de la propiedad intelectual, el autor adquiere en general la “propiedad” de su obra al crearla (titularidad individual y exclusiva), en el terreno del software es natural y frecuente:

1. la concurrencia de distintos sujetos en el desarrollo de un determinado proyecto (que puede dar lugar a una “obra en colaboración” o a una “obra colectiva”), o bien

2. la transmisión automática de los derechos patrimoniales al empleador-persona jurídica. 

Sin entrar aún en la problemática laboral, la empresa puede adquirir la titularidad exclusiva del software desarrollado, en la medida en que el mismo se haya generado como una obra colectiva. Pero es importante señalar que para su calificación como tal no es suficiente la conformidad expresa de las partes implicadas: el proceso de creación y desarrollo deberá haber cumplido objetivamente los requisitos legales que al efecto se establecen en la ley.

Sentados estos conceptos básicos, expondremos un foco de conflictos habitual en este ámbito: Ver artículo completo

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